28º. Y para mayor puntualidad y justificacion en los oficios de la hermandad se ordena que en la Junta General de elecciones se nombre por toda ella una persona de satisfaccion, contador que tome cuentas á los Mayordomos que hubieren sido y á las demas personas que las debían dar de todas las cosas que hubieren sido á su cargo por razon de sus oficios, las cuales cuentas tengan obligacion de dar dentro de treinta dias de como se hiciere la nueva eleccion, y hechas y ajustadas por el contador señalado se presentarán en uno de los cabildos del segundo Domingo del mes donde se hará relacion de ellas y no habiendo cosa que advertir en su justificacion respecto de que esta administracion como está dicho en el capítulo 25 de estas constituciones, es de personas legas y que no ha de tener dependencia alguna de jurisdiccion Eclesiástica ni secular, por haberse fundado esta hermandad con esa calidad y no de otra manera, se aprobarán por dicho Cabildo las citadas cuentas en conformidad de lo dispuesto en el referido capítulo 25, y una vez aprobadas y pagado el alcance no tendrán obligacion de darlas otra vez en ningun tiempo, y se guardarán los papeles tocantes á ellas en el archivo de la hermandad. Y en caso necesario que se requiera el haber de intervenir aprobacion de alguna justicia y no de otra manera se ocurrirá á S. E. y la que se les hiciere la han de pagar dentro de diez dias de que se acabasen las cuentas al Mayordomo ó Mayordomos nuevamente elegidos para que se hagan cargo y metan en cajas.

Para mayor seguridad y claridad de todo lo dicho, habrá un archivo ó caja donde se guarden todos los papeles tocantes á esta hermandad, cuyas llaves tengan los Mayordomos, á los cuales se han de entregar los que hubiese por inventarios, y por él los han de entregar cuando salgan de los oficios juntamente con los demas papeles que de nuevo en su tiempo se hubiesen creado, y si alguno los tuviese fuera del archivo deban dar razon donde estén, porque por falta de noticia no se pierdan. Así mismo habrá una caja de dos llaves donde se guarde la plata perteneciente á esta hermandad, cuyas llaves tendrán los dos Mayordomos como personas que solas han de dar cuenta de la entrada y salida de ella, y así podrá estar la dicha caja en casa de uno de los Mayordomos ó donde mejor pareciere, para su seguridad.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU DE LIMA

CONSTITUCIÓN

DE LA

ILUSTRE HERMANDAD VASCONGADA

DE NUESTRA SEÑORA

DE ARANZAZU

Impresa por Resolucion de la Junta General que

tuvo lugar el día 31 de octubre último.

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LIMA

IMPRENTA DE J. MARÍA MASIAS

1858

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD

PADRE, HIJO Y ESPÍRITU SANTO, TRES PERSONAS DISTINTAS Y UN SOLO DIOS VERDADERO, Y DE LA BIENAVENTURADA SIEMPRE VIRGEN MARIA, REINA DE LOS ANGELES, SEÑORA NUESTRA CONCEBIDA SIN MANCHA NI DEUDA DE PECADO ORIGINAL.

POR CUANTO en la Congregacion y Hermandad que tienen fundada los Caballeros hijos-dalgo que residen en esta Ciudad de los Reyes del Perú, naturales del Señorío de Vizcaya y Provincia de Guipuzcoa y descendientes de ellos, y los naturales de la Provincia de Alava, Reino de Navarra y de las cuatro Villas de la costa de la Montaña que son, Laredo, Castro de Urdiales, Santander y San Vicente de la Barquera; en el convento del Santo San Francisco de esta ciudad en la capilla que tiene por advocación el Santo Cristo y Nuestra Señora de Aranzazú, á quien se dio principio por los años de 1612, y aunque por el año siguiente de 1613 se hicieron ordenanzas para el buen gobierno de esta dicha hermandad, no tienen la latitud y plenitud necesarias para prevenir todos los sucesos que con el tiempo se van experimentando; ha parecido que para su mejor gobierno y conservación se hagan las ordenanzas y constituciones, guardando las que pareciere de las antiguas, y añadiendo é innovando en otras conforme al tiempo presente, y atendiendo á la estabilidad y firmeza que se presente en lo porvenir, y habiéndose considerado atentamente por los Mayordomos, Diputados, Procuradores y otras personas de ciencia y experiencia á quien se cometieron y con quien se consultaron, se hicieron y ordenaron las constituciones siguientes, que en extracto, son asi:

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

1º. Que el fin de la hermandad y congregacion es á mayor gloria de Dios y de la Santísima Vírgen, y para unirse y confederarse todas las personas de los lugares arriba citados, existentes en esta ciudad, á fin de egercitar entre sí y con los de su nación obras de misericordia y caridad, así en vida como en muerte, de que en las constituciones siguientes se irá dando razón, para alcanzar por este medio la gloria y están á continuación los nombres y apellidos de todos los hermanos, con el del paraje de donde son.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

2º. Ante todas cosas porque la nobleza y limpieza de sangre es don de Dios, ayuda mucho á la virtud y buenas obras el ser hijos y descendientes de buenos; se ordena para mayor decoro de esta Congregación que todos los que hubieren de ser recibido en ellas sean originarios de las partes y lugares suso referidos ó sus descendientes por via de Barón nobles, y limpios de conocido nacimiento y opinión para lo cual se advierte que no se admitan, ni entierren en su capilla persona alguna que esté manchada de Judío, ó Moro penitenciado para el Santo oficio, ni casado con mulata, india ó negra, ó que tenga algún oficio infame, y el examen ó averiguación que en esta parte se hiciere ha de ser con sumo secreto ó cargo de los mayordomos de dicha hermandad, los cuales verbalmente y de palabra, y no por escrito harán diligente averiguación sobre que se les encarga la conciencia; y hecha esta diligencia y no de otra manera serán escritos y asentados en el libro de la hermandad que para esto debe haber en ella juntamente con el nombre de sus padres y lugares donde son.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

3º.- Que en la capilla y bóvedas de ella tienen entierro propio los hermanos y viudas de ellos; pero si estas se casaren con personas que no lo sean pierden este derecho.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

4º.- Podrán ser admitidos y enterrados en dicha capilla no solo las mugeres como queda expuesto sino todos los hijos lejítimos y naturales de tales Caballeros hijos-dalgo que son ó hubieren sido de dicha hermandad y las mugeres que se casaren con ellos, advirtiendo que los hijos naturales no tengan raza indigna por ser hijos de indias, mulatas ó negras como está advertido en la segunda Constitución.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

5º. Y para que se eviten quejas y haya igualdad en todos los hermanos que es madre de la paz y conformidad cristiana, á ningún hermano ni hermana de cualquier condición, oficio y calidad que sea se le dé ni pueda dar asiento, ni entierro particular en dicha capilla, y esto ha de ser de tal manera indispensable que los mayordomos y diputados ni los Cabildos y juntas generales no puedan dispensar en esto aunque tengan autoridad para innovar ó dispensar en alguna ú otra constitución conforme el tiempo mostrase.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

6º. Porque muchas veces sucederá morir en esta ciudad personas pobres originarias de las dichas provincias y descendientes de ellas, las cuales ó por descuido ó por falta de noticia no hayan asentado en vida por hermanos de esta Congregación se ordena que los tales se hayan de enterrar y entierren en las bóvedas de la capilla y á costa de la hermandad si tuviese posibles para ello, acudiendo á su funeral con la mayor decencia y honra que se pudiere lo cual y el saber y averiguar si las dichas personas son verdaderamente pobres y originarias y de la dicha limpieza, queda á cargo de los Mayordomos, Diputados y Procurador ó los que de ellos se juntaren.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

7º. Porque el buen ser y conservación de esta obra pende del acierto de elegir Mayordomos, Diputados y Procurador, se hará elección con todo cuidado en cada un año á los tres de Mayo día de la Invención de la Santa Cruz, y si por alguna causa no se hicieren en este dia, se hará en otro antes ó después, procurando no pase de dos meses del dia señalado. Y en el que se hiciere se dirá antes de la eleccion una misa al Espíritu Santo en la Capilla para la asistencia y buen acierto de los votos, después de la cual se hará la eleccion de Mayordomos, cuatro Diputados y un Procurador en la persona que mas votos tuviese para dichos oficios.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

8º. Los oficiales elejidos han de durar y ejercitar sus oficios por un año ó mas hasta que se haga nueva eleccion, pero si pareciere á la dicha Junta que sean reelejidos alguno ó algunos de ellos, lo puedan hacer las veces que le pareciere, concurriendo en esto la mayor parte de los votos, y los tales asi reelejidos los deban aceptar de nuevo sus oficios, pena de doscientos pesos para gastos de la hermandad; pero si el que fuere reelejido habiendo servido dos años el oficio no quiera aceptar el serlo más, no se le puede obligar á ello.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

9º. La elección de Diputados y Procurador se hará por el mismo órden y forma que la de los mayordomos que hubieren sido el año próximo antecedente para que pueda instruir y enseñar á los que de nuevo fueren elegidos del estado y cosas de dicha Congregación.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA ARAN

10º. Porque como se dijo en la primera constitución y fin de esta hermandad, en ella se ha de ejercitar varias obras de piedad asi con vivos como con difuntos y enfermos, para cuyo ministerio son necesarias diversas personas; es constitución que en la dicha Junta en que se elije Mayordomos y Diputados también se elijan y señalen juntamente las personas que hubieren de acudir á los dichos ministerios y obras de piedad como se dirá más abajo en la constitución 17.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

11º. Si después de elegidos los Mayordomos alguno de ellos faltare ó hiciere ausencia por breve tiempo, servirá su oficio el Diputado mas antiguo; pero si la falta de los Mayordomos fuese por muerte ó ausencia larga se convoque á Junta el segundo Domingo del mes mas próximo y en ella se sometan y elijan Mayordomos por el tiempo que faltaba a los muertos ó ausentes. Lo cual se entienda si habiendo dos Mayordomos faltasen ambos, porque quedando uno no era necesario hacer nueva elección hasta el año siguiente.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

12º. Los dichos Mayordomos, Diputados y Procurador asi elegidos han de jurar de hacer bien y fielmente sus oficios y asi mismo los Mayordomos se han de obligar á pagar el alcance ó alcances que se les tomase cada año ó al fin de sus oficios, lo cual han de ser obligados á dar y satisfacer en la forma que se trata y dispone más abajo en la constitución 28.

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU

13º. Y porque se cierre la puerta en las congregaciones á las diferencias que suele haber por la procedencia de los lugares, se ordena que en los Cabildos y Juntas que se hicieren no haya lugar preeminente y señalado, sino solo el de los Mayordomos para los que estará puesto en la cabecera de la Sala de Cabildo un escaño capaz para que en él se sienten los dos Mayordomos y en el medio el relijioso que hubiere de asistir á la Junta ó Cabildo, si fuere llamado por los Mayordomos, y á los lados de la sala, sucesivamente se sentarán en primer lugar los Diputados y Procurador y luego los demas como fueren entrando.

14º. En la sala de las juntas delante del escaño de los Mayordomos habrá un bufete grande y en frente de él, otro menor quince ó veinte pies mas abajo donde se sentará en un escabel ó banco pequeño el Escribano de la dicha hermandad para acudir á lo que fuere de su oficio, el que despues de recibidos los votos en las elecciones, al tiempo de regularlos se llegará con su asiento á un lado del bufete de los Mayordomos para liar la regulacion.

15º. Fuera de la Junta General que como es dicho se ha de hacer para las elecciones para el mes de Mayo, se harán otras particulares los segundos Domingos de cada mes en que se han de hallar los Mayordomos, Diputados y Procurador y los demas hermanos que se quisieran hallar para tratar y conferir lo que fuese necesario para bien y aumento de la dicha hermandad y casos particulares que se ofrecieren en ella, con advertencia que si al Mayordomo ó Mayordomos pareciere necesario que ademas de estas juntas haya otras para algun caso particular que se ofrezca, las pueden convocar y juntar; pero si no hubiese causas ó negociaciones que tratar tocantes á la hermandad como muchas veces no los habrá, se podrán dejar para las juntas de cada mes cuando y como á los Mayordomos pareciere lo que se remite á su celo y eleccion.

16. Para que lo decretado en las Juntas generales como particulares tenga la firmeza necesaria, y el acierto que se desea, es constitucion que en la Junta general de elecciones haya de haber por lo menos treinta personas de dichos hermanos en que entren y se cuenten los Mayordomos y Diputados y Procurador, y en los cabildos y juntas particulares del segundo Domingo del mes, donde hubiese de tratarse ó resolverse alguna cosa, haya de haber por lo menos doce personas en que entren como dicho es los Mayordomos, Diputados y Procurador, y menos que con los números referidos, no se podrá hacer ni resolver nada en dichas juntas y cabildos, y si algo se hiciere sea en si ninguna, para lo cual los Mayordomos podrán obligar á los hermanos que les pareciere y fuese necesario á hallarse en las juntas, porque por falta de consultores ó electores no deje de hacerse lo que conviene.

17º. Y porque como se dijo arriba, el principal fin de la institución de esta hermandad es ejercitarse en obras de piedad y misericordia, principalmente con los hermanos de ella, es constitución que en la dicha Junta general se señalen algunas personas, cuyo número quedará á discrecion y arbitrio de la Junta segun el tiempo y ocupaciones que pidieren, al cargo de las cuales personas estarán los oficios y ocupaciones siguientes:

Primero: visitar los enfermos que de esta hermandad hubiese de parte de ella, especialmente á los mas peligrosos, y á los que de ellos hubieren posible representarles las necesidades de ellos para que los ayuden con sus limosnas, pues es cierto que en esta obra serán muy agradables y aceptas a nuestro Señor.

Segundo: visitar á los enfermos pobres que hubiere en esta ciudad, asi de dicha hermandad y sus descendientes, como especialmente forasteros y chapetones, así originarios de las provincias y lugares dichos, poniendo la diligencia posible en buscarlos y saber de su enfermedad, como especialmente en avisar á los Mayordomos y Diputados para que se les ayude y socorra en la enfermedad y convalecencia, y si estuvieren enfermos en los hospitales encargarlos á los Mayordomos de ellos para que los regalen y curen con cuidado, acudiéndoles juntamente con lo que se pudiere de parte de la hermandad, y este oficio de recomendarlos en los hospitales pórque pide mas autoridad, si fuere necesario lo podrán hacer por su persona los Mayordomos ó por uno de los diputados,

Tercero: visitar las cárceles y ver si en ellas alguna ó algunas personas así de la hermandad como de las dichas provincias, que estén presas por algunos delitos ó deudas, á los cuales se ha de acudir con todo cuidado, defendiéndolos en sus causas hasta librarlos, y constando que el preso es pobre y lo está por alguna cantidad moderada ó que el delito se puede purgar ó componer así mismo con alguna cantidad de dinero, se ha de acudir con ella por cuenta de la hermandad pagando por ellos, y si pareciese conveniente podrán hacer los dichos presos escritura de volver á la hermandad lo que así se les hubiese dado ó prestado cuando lo tenga, y en el cumplimiento de esta constitucion ha de haber especial cuidado así por la extrema miseria que en la cárcel pasan los pobres, como por el buen decoro de la hermandad y hermanos de ella.

Cuarto: procurar saber de los chapetones recién venidos de las naciones de dicha hermandad, especialmente los que tuvieren ó hubieren tenido parientes cercanos en ella y acomodarlos lo mejor que se pudiere en esta ciudad ó aviarlos para fuera de ella, encomendándoles que si Dios les diere hacienda y caudal tengan memoria de esta hermandad y de las obras pias de ella, para que en todo tiempo se puedan continuar.

18º. Y porque para todas estas obras de piedad es menester alguna cantidad de dinero, y la hermandad por ahora no tiene tantas limosnas ni posibles para acudir á ellas, se dispone que, cuando en la caja no hubiere con que acudir á dichas obras pias se señalen personas que pidan entre los hermanos lo que pareciere necesario para el socorro de dichas necesidades, especialmente para enfermos y encarcelados, y para el funeral y entierro de los pobres difuntos; y las personas que pidieren estas limosnas podrán ser las mismas que estuvieren señaladas para cuidar de las dichas obras pías.

19º. Esta hermandad reconoce por su dueño á Jesucristo Señor nuestro crucificado, con cuya advocacion y cruz se honra, y en señal de este reconocimiento todos los años á tres de Mayo, dia de la Invencion de la Santa Cruz, celebrará fiesta en su capilla con toda la solemnidad, acudiendo todos los hermanos á confesar y comulgar para ganar el jubileo plenísimo que en este dia está concedido perpetuamente á esta hermandad por la Santidad de Gregorio XV. Así mismo porque la Beatísima Virgen Nuestra Señora despues de su Hijo, es amparo y protectora de esta Congregacion, se procuran celebrar con la decencia y solemnidad posible sus fiestas, especialmente la de la Asuncion á 15 de Agosto, la de la Concepcion á 8 de Diciembre, la de la Anunciacion á 25 de Marzo, y la de la Purificacion á 2 de Febrero, por estár concedidas á la dicha capilla muchas gracias é indulgencias en estos días, en los que acudirán todos los hermanos á reconocer que lo son y á celebrar dichas fiestas.

20º. Y todos los años por Todos Santos en su Octava se hará un aniversario de misas por los difuntos que están sepultados en la dicha capilla, que será del mayor número de misas posible, y mientras la dicha Congregacin no tiene el caudal ni renta necesaria para poderlo hacer á costa de la caja de ella, se pedirá limosna para este efecto solo entre los hermanos de dicha Congregacion, y para el dia en que se hubiese de hacer el dicho aniversario se dé aviso á todos los hermanos para que se hallen presentes á él y encomienden á Dios las almas de sus difuntos, ganando por ellos el jubileo que para este dia les está concedido.

21º. Y porque como es dicho, esta hermandad ha de hacer las obras de piedad que pudiese, es constitucion que si despues de haber acudido á todas las obras dichas en las constituciones precedentes le sobrare caudal de renta y limosnas, se proponga y dé noticia en la Junta general para que se trate en ella en qué se haya de emplear que sea mas acepto á nuestro Señor, y parece que lo será mucho que se casen algunos huérfanos pobres ó doten algunas religiosas, y si así se hiciese, se ha de advertir siempre que han de ser preferidas las hijas de los hermanos de esta dicha Congregacion, y entre estas las mas virtuosas y las hijas y parientas cercanas de los que fueren y hubieren sido hermanos mayordomos bienhechores, siendo como dicho es las susodichas pobres sobre que se les encarga las conciencias, así á los que propusieren, como á los Mayordomos, Diputados y demas votos para que no atiendan á lo que en semejantes ocasiones suelen pedir personas poderosas, sino solo el mayor servicio de nuestro Señor.

22º. Así mismo porque esta Congregacion tiene algunas capellanias y se espera que en adelante con el favor de Nuestro Señor, tendrá otras, se entienda que las dichas capellanias, se han de dar por el mismo estilo y orden que los dotes, atendiendo á que los capellanes, que se hubieran de nombrar, sean pobres, doctos y virtuosos, y teniendo estas calidades serán preferidos los sacerdotes originarios de las Naciones de las junta á los que no lo son, y así mismo, los hijos y partes mas cercanas de los hermanos y Mayordomos bienhechores, como se ha dicho en la constitución antecedente.

23º. Para dar estos dotes y señalar dichas capellanías, se nombrarán seis personas por votos de toda la junta jeneral, los cuales con los Mayordomos, Diputados y Procurador, que por todo serán trece personas, harán la dicha elección de dotes y nombramientos de capellanías y en caso que falte alguno ó algunos de los Mayordomos, ó Diputados, entrarán en su lugar sus antecesores así para este caso como para los demas que se ofrezcan, y el hacer dicha eleccion ó nombramiento será siempre por papeles secretos en la persona que mas votos tuviere para que así se haga con mas libertad.

24º. Despues de hecha la eleccion así de capellanes como de huérfanos, ninguno de los no elegidos por sí ni por otra persona podrá pedir nada contra los electores ni innovar en la eleccion á título de que se le ha hecho agravio ni otro algún pretesto, porque así las personas una vez elegidas queden en pacífica posesion.

24º. Despues de hecha la eleccion así de capellanes como de huérfanos, ninguno de los no elegidos por sí ni por otra persona podrá pedir nada contra los electores ni innovar en la eleccion á título de que se le ha hecho agravio ni otro algún pretesto, porque así las personas una vez elegidas queden en pacífica posesion.

25. Todas las obras pías de esta hermandad así de misas y capellanes como de dotes de huérfanas, socorro de pobres ó cualquiera otras limosnas han de estar perpetuamente eximidas de la jurisdiccion de cualquier ordinario secular ó Eclesiástico, regular ó Clerical, sin que los Señores Arzobispos ni sus Provisores, Vicarios ó Visitadores ni los Comisarios Provinciales ó superiores del Señor San Francisco, en cuyo convento está fundada esta hermandad, puedan en algun tiempo introducirse á pedir razon ó cuenta de las obras pias de ella ó del gasto de las rentas y limosnas, porque así es y ha sido espresa voluntad de los fundadores é instituidores, los cuales por poderlo hacer y establecer así desde sus principios para todo lo suso dicho dan entera mano, autoridad y jurisdiccion á solo la dicha junta y á sus Mayordomos, Diputados y oficiales, sin querer someterse á ninguna autoridad ó jurisdiccion, y en la observancia de esta constitucion se encarga especial cuidado á los Mayordomos y oficiales que por tiempo fueren para que por su descuido ó condescendencia no prescriba la ecepcion y libertad que en esta parte ha conservado esta hermandad, y por que su administracion es de personas legas y que en todo y por todo no han de tener dependencia de cosa eclesiástica ni de su jurisdiccion, porque con esta calidad y no de otras maneras se ha fundado esta hermandad. En caso que por derecho competa alguna justicia el tomar las dichas cuentas sin embargo de la prohibicion que se pone en esta constitucion de que las justicias eclesiásticas y seculares no se pueden entrometer en caso que pertenezca á la dicha hermandad reguardando el dicho inconveniente, espresa voluntad de dicha hermandad en tal caso que competa alguna justicia el tomar las dichas cuentas se recurra al Exmo. Virey de estos reinos que lo fuere ó á quien tuviere el gobierno de ellos para que se sirva demandarlas ver y aprobar como mejor fuere servido.

26º. Y porque para lo dicho es necesario que los dichos Mayordomos tengan entera mano poder y autoridad luego que sean elejidos para mayor abundamiento se les dará por toda la junta plena y en nombre de ella, poder general para todo lo que toca á sus oficios, en especial para recibir la plata así la que se cobrase de los corridos como de los censos que se redimiesen, chancelar las escrituras de ellos, la cual plata se ha de mantener luego en la caja hasta que haya ocasion de volverla á imponer seguramente, y la imposicion será siempre con acuerdo y aprobacion de uno de los Cabildos particulares de cada mes, y así mismo se les dará el poder para que puedan gastar de los bienes de dicha hermandad lo que fuere necesario para gastos ordinarios de ella con advertencia que no podrán hacer obra ni gasto extraordinario que pase de 500 pesos, sin parecer de una de los juntas del mes.

27º. El oficio de Procurador de esta hermandad es de encargarse de todos los pleitos y causas de ella, seguirlos y fenecerlos con todo cuidado y dar cuenta á los Mayordomos y en los Cabildos del estado que tienen, para que en ellos se traten los medios convenientes para evitarlo si fuese posible ó para vencerlos ó acabarlos. Así mismo está al cuidado del Procurador celar y pedir la guarda y observancia de estas constituciones y todo lo demas que pareciere conveniente al bien y aumento de la Congregacion, así espiritual como temporal, y como es cosa muy necesaria para el asiento de las determinaciones en los Cabildos, que no estén presentes las personas interesadas cuyas causas se tratan, el dicho Procurador avisará quienes son y pedirá que salgan fuera para que se proceda con mas libertad en los votos.

lunes, 1 de octubre de 2012

HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE ARANZAZU


CONSTITUCIÓN
DE LA
ILUSTRE HERMANDAD VASCONGADA
DE NUESTRA SEÑORA
DE ARANZAZU




Impresa por Resolucion de la Junta General que
tuvo lugar el día 31 de octubre último.


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LIMA
IMPRENTA DE J. MARÍA MASIAS
1858

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